Art. 1 DEL FUERO COMPETENTE

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 1
DEL FUERO COMPETENTE

1671  Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

1672  Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

1673  Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:

1 el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

2 el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3 el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

4 el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.

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