Art. 1 DEL JUEZ

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 1
DEL JUEZ

1419  § 1.    En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.

 § 2.    Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.

1420  § 1.    Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

 § 2.    El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

 § 3.    Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

 § 4.    Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.

 § 5.    Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

1421  § 1.    El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.

 § 2.    La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

 § 3.    Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

1422  El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el c. 1420 § 5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

1423  § 1.    En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cc. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.

 § 2.    Los tribunales de que se trata en el § 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

1424  En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.

1425  § 1.    Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:

1 las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cc. 1686 y 1688;

2 las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.

 § 2.    Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.

 § 3.    Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.

 § 4.    Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.

 § 5.    Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

1426  § 1.    El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.

 § 2.    En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.

1427  § 1.    A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.

 § 2.    Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior general, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.

 § 3.    Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos institutos religiosos, o también del mismo instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.

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