Art. 1 QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS

 Código de Derecho Canónico

Art. 1
QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS

1549  Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.

1550  § 1.    No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.

 § 2.    Se consideran incapaces:

1 los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;

2 los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.

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