Art. 1 QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS
Código de Derecho Canónico
Art. 1
QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS
1549 Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.
1550 § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.
§ 2. Se consideran incapaces:
1 los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;
2 los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.
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