Art. 2 DE LOS AUDITORES Y PONENTES

 Código de Derecho Canónico

Art. 2
DE LOS AUDITORES Y PONENTES

1428  § 1.    El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.

 § 2.    Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

 § 3.    Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

1429  El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.

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