Art. 2 DE LOS TESTIGOS QUE HAN DE SER LLAMADOS Y EXCLUIDOS
Código de Derecho Canónico
Art. 2
DE LOS TESTIGOS QUE HAN DE SER LLAMADOS Y EXCLUIDOS
1551 La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.
1552 § 1. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.
§ 2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.
1553 Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.
1554 Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.
1555 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión.
1556 La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.
1557 El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.
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