Art. 2 DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO
Código de Derecho Canónico
Art. 2
DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO
1674 Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1 los cónyuges;
2 el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
1675 § 1. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.
§ 2. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518.
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