CAPÍTULO I DE LA CELEBRACIÓN DE LAS EXEQUIAS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO I
DE LA CELEBRACIÓN DE LAS EXEQUIAS
1177 § 1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.
§ 2. Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.
§ 3. Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.
1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra.
1179 Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.
1180 § 1. Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.
§ 2. A no ser que el derecho se lo prohiba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.
1181 Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del c. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.
1182 Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular.
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