CAPÍTULO I DE LA COSA JUZGADA
Código de Derecho Canónico
TÍTULO IX
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN «IN INTEGRUM»
(Cann. 1641 – 1648)
CAPÍTULO I
DE LA COSA JUZGADA
1641 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:
1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629.
1642 § 1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el c. 1645 § 1.
§ 2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.
1644 § 1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.
§ 2. La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el ] c. 1650 § 3.
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