CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA
Código de Derecho Canónico
PARTE IV
DEL PROCESO PENAL
(Cann. 1717 – 1731)
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA
1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
§ 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
§ 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.
1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:
1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;
3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.
1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
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