CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN GENERAL
Código de Derecho Canónico
TÍTULO V
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
(Cann. 1491 – 1500)
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN GENERAL
1491 Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.
1492 § 1. Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.
§ 2 . Salvo lo que prescribe el c. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.
1493 El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.
1494 § 1. El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.
§ 2. No se admite la reconvención contra la reconvención.
1495 La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.
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