CAPÍTULO I DE LAS IGLESIAS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO I
DE LAS IGLESIAS

1214  Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.

1215  § 1.    No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.

 § 2.    El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.

 § 3.    También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.

1216  En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.

1217  § 1.    Concluida la construcción en la forma debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.

 § 2.    Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales.

1218  Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.

1219  En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos del culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales.

1220  § 1.    Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.

 § 2.    Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.

1221  La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas.

1222  § 1.    Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.

 § 2.    Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.

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