CAPÍTULO I DE LAS IGLESIAS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO I
DE LAS IGLESIAS
1214 Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.
1215 § 1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.
§ 2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.
§ 3. También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.
1216 En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.
1217 § 1. Concluida la construcción en la forma debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.
§ 2. Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales.
1218 Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.
1219 En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos del culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales.
1220 § 1. Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.
§ 2. Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.
1221 La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas.
1222 § 1. Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.
§ 2. Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.
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