CAPÍTULO I DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO III
DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES
(Cann. 1446 – 1475)

CAPÍTULO I
DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL

1446  § 1.    Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.

 § 2.    Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.

 § 3.    Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cc. 1713-1716.

1447  Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el oficio de asesor.

1448  § 1.    No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.

 § 2.    En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.

1449  § 1.    En los casos indicados en el c. 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.

 § 2.    Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.

 § 3.    Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.

 § 4.    Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.

1450  Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.

1451  § 1.    Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.

 § 2.    Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.

1452  § 1.    En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.

 § 2.    El juez puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del c. 1600.

1453  Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia.

1454Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.

1455  § 1.    Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.

 § 2.    Sin perjuicio de lo prescrito en el c. 1609 § 4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.

 § 3.    Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.

1456  Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

1457  § 1.    Los jueces que rehusen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún Título jurídico que legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.

 § 2.    A las mismas sanciones, están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

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