CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN PARTICULAR
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN PARTICULAR
1496 § 1. Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.
§ 2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohiba a otro el ejercicio de un derecho.
1497 § 1. También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.
§ 2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.
1498 De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.
1499A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.
1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.
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