CAPÍTULO II DE LAS PENAS EXPIATORIAS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO II
DE LAS PENAS EXPIATORIAS
1336 § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
1 la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
2 la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
3 la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2 , o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
4 el traslado penal a otro oficio;
5 la expulsión del estado clerical.
§ 2. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, 3 .
1337 § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.
§ 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
1338 § 1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el c. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.
§ 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§ 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335.
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