CAPÍTULO II DE LAS PENAS EXPIATORIAS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO II
DE LAS PENAS EXPIATORIAS

1336  § 1.    Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

1 la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;

2 la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;

3 la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2 , o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;

4 el traslado penal a otro oficio;

5 la expulsión del estado clerical.

 § 2.    Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, 3 .

1337  § 1.    La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

 § 2.    Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

1338  § 1.    Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el c. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

 § 2.    No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

 § 3.    Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335.

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