CAPÍTULO II DE LOS ORDENANDOS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO II
DE LOS ORDENANDOS
1024 Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.
1025 § 1. Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento y que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los cc. 1033-1039; es necesario, además, que se tengan los documentos indicados en el c. 1050, y que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el c. 1051.
§ 2. Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.
§ 3. Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis, debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.
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