CAPÍTULO II DEL ORDEN EN QUE HAN DE CONOCERSE LAS CAUSAS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO II
DEL ORDEN EN QUE HAN DE CONOCERSE LAS CAUSAS
1458 Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.
1459 § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.
§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar, y deben decidirse cuanto antes.
1460 § 1. Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.
§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución in integrum.
§ 3. Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.
1461 En cualquier fase de la causa, el juez que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla.
1462 § 1. Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de «pleito acabado», han de proponerse y tratarse antes de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado, pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposición.
§ 2. Las demás excepciones perentorias han de proponerse en la contestación de la demanda, y deben ser tratadas en el momento conveniente, según las reglas de las cuestiones incidentales.
1463 § 1. Las acciones reconvencionales sólo pueden proponerse válidamente en el plazo de treinta días a partir de la contestación de la demanda.
§ 2. Las mismas han de ser tratadas a la vez que la acción convencional, es decir, al mismo ritmo que ésta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez considere que eso es más oportuno.
1464 Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.
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