CAPÍTULO IV DE LOS ALTARES
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO IV
DE LOS ALTARES
1235 § 1. El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio eucarístico, se llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.
§ 2. Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.
1236 § 1. Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material.
§ 2. El altar móvil puede ser de cualquier materia sólida, que esté en consonancia con el uso litúrgico.
1237 § 1. Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los móviles, según los ritos prescritos en los libros litúrgicos.
§ 2. Debe observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo reliquias de Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.
1238 § 1. El altar pierde su dedicación o bendición conforme al c. 1212.
§ 2. Por la reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares
fijos o móviles no pierden la dedicación o bendición.
1239 § 1. El altar tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.
§ 2. Ningún cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso contrario, no es lícito celebrar en él la Misa.
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