CAPÍTULO IV DE LOS CABILDOS DE CANÓNIGOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO IV
DE LOS CABILDOS DE CANÓNIGOS

503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.

504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio.

505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.

506 § 1.    Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.

 § 2.    También se determinarán en los estatutos las retribuciones, que habrán de percibir tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.

507 § 1.    Ha de haber entre los canónicos uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.

 § 2.    Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.

508 § 1.    El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se  encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma. § 2.    Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.

509 § 1. Oído el cabildo corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canojías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.

§ 2. El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.

510 § 1.    No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo diocesano

 § 2.    En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un párroco.

 § 3.    Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo, velando porque el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles.

 § 4.    Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.

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