CAPÍTULO V DE LOS CEMENTERIOS
Código de Derecho Canónico
CAPÍTULO V
DE LOS CEMENTERIOS
1240 § 1. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.
§ 2. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.
1241 § 1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.
§ 2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
1242 No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos».
1243 Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.
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