PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 - 1416)
Código de Derecho Canónico
LIBRO VII
DE LOS PROCESOS
PARTE I
DE LOS JUICIOS EN GENERAL
(Cann. 1400 – 1416)
1400 § 1. Son objeto de juicio:
1 la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos;
2 los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.
§ 2. Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo.
1401 La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:
1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;
2 La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
1402 Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.
1403 § 1. Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar.
§ 2. A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.
1404 La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.
1405 § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el c. 401:
1 a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
2 a los Cardenales;
3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
4 otras causas que el mismo haya avocado a sí.
§ 2. Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
§ 3. Está reservado a la Rota Romana juzgar:
1 a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2;
2 al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;
3 a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
1406 § 1. En caso de transgresión del c. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.
§ 2. Sobre las causas que enumera el c. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.
1407 § 1. Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cc. 1408-1414.
§ 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos Títulos se llama relativa.
§ 3. El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros puede el actor elegir entre ellos.
1408 Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.
1409 § 1. El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
§ 2. La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se
desconocen, puede ser demandado según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.
1410 Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.
1411 § 1. Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.
§ 2. Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro Título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.
1412 En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.
1413 La parte puede ser demandada:
1 en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
2 en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cc. 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.
1414 Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
1415 Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tienen derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
1416 Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
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