SECCION II DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL (Cann. 1656 - 1670)
Código de Derecho Canónico
SECCION II
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL
(Cann. 1656 – 1670)
1656 § 1. Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
§ 2. Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.
1657 El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo con el c. 1424.
1658 § 1. Además de lo indicado en el c. 1504, el escrito de demanda debe:
1 exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2 indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
§ 2. A la demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se basa la petición.
1659 § 1. Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el c. 1446 § 2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días.
§ 2. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el c. 1512.
1660 Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.
1661 § 1. Transcurridos los plazos que señalan los cc. 1659 y 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
§ 2. En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.
1662 En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cc. 1459-1464.
1663 § 1. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el c. 1418.
§ 2. Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.
1664 El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.
1665 Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el c. 1452; pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el c. 1600.
1666 Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.
1667 Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.
1668 § 1. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.
§ 2. Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.
§ 3. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.
1669 Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.
1670 En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.
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