TÍTULO II DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL (Cann. 1313 - 1320)
Código de Derecho Canónico
TÍTULO II
DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL
(Cann. 1313 – 1320)
1313 § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.
§ 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.
1314 La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.
1315 § 1. Quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
§ 2. La ley puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
§ 3. La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.
1316 Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.
1317 Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.
1318 No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
1319 § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
§ 2. Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se establece en los cc. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares.
1320 En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
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