TÍTULO III DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES (Cann. 1321 - 1330)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO III
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES
(Cann. 1321 – 1330)

1321  § 1.    Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

 § 2.    Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 § 3.    Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

1322  Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

1323  No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

1 aún no había cumplido dieciséis años;

2 ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

3 obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;

4 actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

5 actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

6 carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324 § 1, 2 y 1325;

7 juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4  ó 5 .

1324  § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

1 por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

2 por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;

3 por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

4 por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

5 por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

6 por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

7 contra el que provoca grave e injustamente;

8 por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, 4  ó 5;

9 por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

10 por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

 § 2.    Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

 § 3.    En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

1325  Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

1326  § 1.    El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

1 a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

2 a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

3 al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

 § 2.    En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

1327Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular.  Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

1328  § 1.    Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 § 2.    Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

1329  § 1.    Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

 § 2.    Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

1330  No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

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