TÍTULO IV DE LA PÍAS VOLUNTADES EN GENERAL Y DE LAS FUNDACIONES PÍAS (Cann. 1299 - 1310)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO IV
DE LA PÍAS VOLUNTADES EN GENERAL Y DE LAS FUNDACIONES PÍAS
(Cann. 1299 – 1310)

1299  § 1.    Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa.

 § 2.    Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.

1300  Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el c. 1301 § 3.

1301  § 1.    El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.

 § 2.    En virtud de este derecho el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.

 § 3.    Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.

1302  § 1.    Quien adquirió como fiduciario unos bienes destinados a causas pías, sea por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su fiducia al Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes, tanto muebles como inmuebles, y de las cargas anejas, pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no deberá aceptar la fiducia.

 § 2.    El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al c. 1301.

 § 3.    Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que se refieren los § § 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demás institutos religiosos.

1303  § 1.    Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:

1 las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el c. 114 § 2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;

2 las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el c. 114 § 2.

 § 2.    Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el c. 1274 § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.

1304  § 1.    Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región.

 § 2.    El derecho particular determinará condiciones más específicas para la constitución y aceptación de fundaciones.

1305  El dinero y los bienes muebles asignados como dote, han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlo cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.

1306  § 1.    Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.

 § 2.    Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.

1307  § 1.    En observancia de las prescripciones de los cc. 1300-1302 y 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en el olvido.

 § 2.    Además del libro al que se refiere el c. 958 § 1, el párroco o el rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.

1308  § 1.    La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo en lo que a continuación se indica.

 § 2.    Si así se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.

 § 3.    Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de celebrarse en virtud de legados o de otros Títulos válidos por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.

 § 4.    Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución.

 § 5.    Goza de las mismas facultades expresadas en los § § 3 y 4 el Superior general de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.

1309  Compete también a las autoridades mencionadas en el c. 1308 la potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados en la fundación.

1310  § 1.    Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder de reducir, moderar o conmutar la voluntad de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo sólo por causa justa y necesaria.

 § 2.    Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los administradores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos económicos, y respetando de la mejor manera posible la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las prescripciones del c. 1308.

 § 3.    En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.

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