TÍTULO IV DEL CRIMEN DE FALSEDAD (Cann. 1390 - 1391)
Código de Derecho Canónico
TÍTULO IV
DEL CRIMEN DE FALSEDAD
(Cann. 1390 – 1391)
1390 § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
§ 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
§ 3. El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.
1391 Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
1 quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2 quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3 quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.
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