TÍTULO IV DEL CULTO DE LOS SANTOS, DE LAS IMAGENES SAGRADAS Y DE LAS RELIQUIAS (Cann. 1186 - 1190)
Código de Derecho Canónico
TÍTULO IV
DEL CULTO DE LOS SANTOS, DE LAS IMAGENES SAGRADAS Y DE LAS RELIQUIAS
(Cann. 1186 – 1190)
1186 Con el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión son protegidos.
1187 Sólo es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de Dios que hayan
sido incluidos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de
los Beatos.
1188 Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.
1189 Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.
1190 § 1. Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.
§ 2. Las reliquias insignes así como aquellas otras que gozan de gran veneración
del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.
§ 3. Lo prescrito en el § 2 vale también para aquellas imágenes que, en una iglesia, gozan de gran veneración por parte del pueblo.
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