TÍTULO V DE LAS CAUSAS INCIDENTALES (Cann. 1587 - 1597)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO V
DE LAS CAUSAS INCIDENTALES
(Cann. 1587 – 1597)

1587  Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.

1588  La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.

1589  § 1.    Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.

 § 2.    Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.

1590  § 1.    Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.

 § 2.    Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.

1591  Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.

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