TÍTULO VI DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1354 - 1363)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO VI
DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS
(Cann. 1354 – 1363)

1354  § 1.    Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

 § 2.    La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

 § 3.    Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

1355  § 1.    Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

1 el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

2 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1 , a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

 § 2.    Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

1356  § 1.    Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

1 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;

2 si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.

 § 2.    Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

1357  § 1.    Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

 § 2.    Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

 § 3.    Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

1358  § 1.    Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347 § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.

 § 2.    Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.

1359 Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

1360  Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

1361  § 1.    La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

 § 2.    La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

 § 3.    Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

1362  § 1.    La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;

3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

 § 2.    El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

1363  § 1.    La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

 § 2.    Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

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