TÍTULO XI DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENZIA (Cann. 1650 - 1655)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO XI
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENZIA
(Cann. 1650 – 1655)

1650  § 1.    Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo prescrito en el c. 1647.

 § 2.    El juez que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando urja otra causa justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.

 § 3.    Cuando se impugne la sentencia de que se trata en el § 2, si el juez que debe decidir sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o supeditarla a la prestación de garantía.

1651  No puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por separado.

1652  Si la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.

1653  § 1.     A no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar, personalmente o por medio de otro.

 § 2.    Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el c. 1439 § 3, está sometido el tribunal de apelación.

 § 3.    Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

1654  § 1.    El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.

 § 2.    Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cc. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

1655  § 1.    Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.

 § 2.    Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.

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